Pre - CIE

1. El porqué de esta Guía

El porqué de esta Guía

Las migraciones son, entre otras cosas, un asunto de derechos humanos y libertades fundamentales que nos atañe a todos, también a la abogacía. Se estima que en el mundo hay 65 millones de personas refugiadas y desplazadas forzosamente a causa de los conflictos armados, la pobreza, la desigualdad y el cambio climático. Personas que están en grave riesgo de que sus derechos sean ignorados en un mundo globalizado. En esta línea, los migrantes forzosos tienen el mismo derecho a la igualdad y al acceso a la justicia que el resto de los ciudadanos, sin excepción alguna ni discriminación por motivos de raza, color, género o procedencia.

La protección jurídica de los migrantes forzosos es una de las líneas de actuación de la Fundación Fernando Pombo (junto con la defensa de los derechos de las personas sin hogar, las mujeres en situación de vulnerabilidad y los pacientes doblemente vulnerables). Por ello, la Fundación decidió dedicar la tercera edición de su Proyecto EXEQUO —en latín «yo acompaño»— a este colectivo y, en particular, a la realidad que subyace en los centros de internamiento de extranjeros (CIE). El marco jurídico y la efectividad de estos centros como instrumento para la gestión de la inmigración irregular es hoy objeto de un profundo debate y análisis al que hemos querido aportar una guía que facilite su protección jurídica.

El Proyecto EXEQUO III es una iniciativa para fortalecer los derechos de los más vulnerables, a la vez que promueve una abogacía socialmente responsable. Un proyecto que, sobre todo, persigue la aplicación de la innovación jurídica y el trabajo en red para conseguir resultados tangibles y transformadores para las personas migrantes forzosas.

Entre sus manos tiene el resultado más esperado de este proyecto —no será el único—, la Guía práctica de asistencia jurídica en centros de internamiento de extranjeros, que es fruto de la colaboración en red de la Fundación con abogados, entidades sociales, universidades, clínicas jurídicas, Administración Pública e instituciones representativas de ámbito nacional e internacional.

Con esta guía queremos contribuir a garantizar los derechos fundamentales y la asistencia jurídica a los migrantes forzosos susceptibles de ser llevados a centros de internamiento de extranjeros. También pretendemos generar un espacio de reflexión sobre el sistema migratorio global y sus consecuencias directas en los derechos humanos.

Nos enfrentamos a este reto junto con el Centro Pueblos Unidos de la Fundación San Juan del Castillo, así como con un gran equipo formado por abogados y otros profesionales que han querido participar altruistamente en esta iniciativa con su conocimiento y experiencia.

Damos las gracias a Isabel Roser, Cristina Puigdengolas, Cristina Gortazar, Elena Arce y Marcelo Belgrano por sus observaciones que han sido clave en los primeros pasos de este Proyecto EXEQUO III. A todos los coautores de la guía: Álvaro Parriego, Carmen Echevarría, Cristina Gortázar (de nuevo), Isabel Teruel, Lucía de los Reyes, Marta Gómez y Marta Sánchez-Briñas, por su valiosa contribución técnica a esta obra. A Mer Guevara, Gema C. Lassalle y Claudia Iza por su arte y generosidad en la edición y maquetación; a Cristina Sierra por su rigor y consejo en la corrección de estilo y tipográfica; a María González, Berta Martín, Antonio Becerril y Luis Alonso por su asesoramiento e implicación constante; a María Domínguez y a la Fundación Telefónica por desarrollar la página web que acoge la guía y todos los contenidos relacionados con el Proyecto EXEQUO III. A Alberto Plaza e Iván Lendrino por haber creído en el proyecto.

Y, especialmente, a Santiago Yerga por su rigor técnico y excelencia en el ámbito de la extranjería, así como por su decisiva involucración para que esta guía hoy esté terminada.

El equipo de la Fundación Fernando Pombo quiere dedicar este proyecto y la guía a la memoria de Fernando Pombo y a su esposa, Carmen Morales, e hijos: Clara, Regina, Carmen y Vindio, a los que agradece su constante implicación y apoyo para continuar con el trabajo de esta Fundación.

Aspiramos a que esta guía constituya una herramienta innovadora para contribuir al cambio social. Que con ella impulsemos el liderazgo social de la abogacía ante los retos globales del futuro, entre los que se encuentra, sin duda, la protección jurídica de los migrantes forzosos.

Rafael Merino
Responsable del Proyecto EXEQUO

2. Los CIE y la normativa de la Unión Europea

2.1. ¿Cómo influye en España la normativa de la Unión Europea en lo relativo a los CIE?

Los CIE están regulados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEXIS), y, más pormenorizadamente, por el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

Ahora bien, desde el 24 de diciembre del 2010, es de aplicación la Directiva 2008/115/CE (conocida como directiva de retorno) que, aunque se trata de una normativa de mínimos, tiene prevalencia respecto al derecho interno, dada la supremacía del derecho de la Unión Europea.

Según la directiva de retorno, sólo cabe detener a un nacional de un tercer país por encontrarse en situación irregular cuando se dan una serie de condiciones acumulativas:

  • Cuando se han intentado medidas alternativas menos coercitivas sin éxito: el artículo 15 de la directiva de retorno exige que las medidas de detención e internamiento se adopten únicamente si «en un caso concreto no pueden aplicarse efectivamente otras medidas suficientes pero menos coercitivas». El principio de gradación establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a conceder en primer lugar un periodo de salida voluntaria y, antes de imponer la medida más restrictiva de detención o internamiento, a que una autoridad administrativa o judicial deba escuchar a la persona migrante sobre la viabilidad de alternativas a la detención menos lesivas para sus derechos.

  • Cuando, además de que se cumpla la condición anterior —que trata de preparar o llevar a cabo el proceso de retorno o expulsión— y exclusivamente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:— que exista riesgo de fuga, definido éste como «razones para pensar que un nacional de un tercer país puede huir en un caso individual y se basa en criterios objetivos definidos por la ley»;
    — que la persona pretenda evitar o dificultar la preparación del proceso de devolución o expulsión.

2.2. ¿Cuánto tiempo se puede mantener la privación de libertad de acuerdo con la directiva de retorno?

Según la directiva de retorno, sólo se mantendrá la privación de libertad mientras se lleve a cabo un procedimiento de retorno y se ejecute con la debida diligencia, remarcando que la privación de libertad será posible mientras exista una perspectiva razonable de materializar la expulsión o la devolución.
Como regla general, la directiva establece que el periodo de internamiento no puede superar los seis meses; podrá ser prorrogado otros doce meses si la persona extranjera no coopera con las autoridades o si se producen demoras en la obtención de la documentación de terceros países.
La directiva de retorno establece que las decisiones que se adopten basándose en ella deben fundamentarse caso por caso y asentarse en criterios objetivos.

2.3. ¿Qué otras reglas establece la directiva de retorno sobre el internamiento de nacionales de terceros países?

Junto a los elementos ya señalados, la directiva de retorno permite el internamiento de unidades familiares con menores y de menores no acompañados «por el menor tiempo posible». Asimismo, permite que las ONG y otros organismos nacionales e internacionales puedan visitar los CIE. La directiva de retorno también abre la puerta a que los centros penitenciarios puedan ser utilizados como CIE, estableciendo como medida correctora que las personas internadas estén separadas de los presos ordinarios.

3. Situaciones que pueden dar lugar al internamiento

3.1. ¿En qué procedimientos puede acordarse el internamiento?

La decisión de internamiento únicamente puede proceder de un expediente de expulsión o de devolución para una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea, bien con carácter cautelar, bien para materializar la repatriación. No obstante, existe un supuesto íntimamente ligado a éstos, pero que presenta caracteres diferenciados: el internamiento producido como consecuencia de una expulsión acordada en un procedimiento de carácter penal. En este supuesto, el internamiento en la práctica se extiende tanto a ciudadanos de la Unión Europea como a nacionales de terceros países. No parece aceptable el internamiento de ciudadanos de la Unión Europea.

3.2. ¿Qué criterios deben seguirse para solicitar el internamiento?

Para delimitar las solicitudes de internamiento a la autoridad judicial, la Dirección General de la Policía dictó el 11 de julio del 2014 la Circular 6/2014, en la que se establecen los criterios para solicitar el internamiento de un ciudadano extranjero en el CIE.

Esta circular establece una serie de criterios subjetivos y objetivos que deberían restringir el uso del internamiento como recurso para controlar la inmigración irregular.

En cuanto a los criterios subjetivos, se citan una serie de circunstancias genéricas y específicas. Por lo que se refiere a las primeras, se consideran circunstancias genéricas, las siguientes:

  • Si tiene o no domicilio conocido.
  • Personas con las que convive y vínculos familiares con ellas.
  • Si tiene hijos menores a su cargo.
  • Las consecuencias para él y su familia de los efectos de la expulsión.
  • Si tiene arraigo en España.
  • Si está provisto de pasaporte.
  • Si existe riesgo de fuga o incomparecencia.
  • Si representa un riesgo para el orden público o la seguridad pública o nacional.

Cualquier otra circunstancia relativa a la existencia de vínculos con España y con su país de origen. Por lo que hace a los criterios subjetivos específicos, se consideran como tales los que a continuación se señalan:

  • La edad de la persona implicada. Si se trata de persona anciana.
  • Si se trata de mujer embarazada.
  • Cuál es su estado físico o psíquico.
  • Si necesita tratamiento médico o está sujeto a revisiones médicas.
  • Si ha padecido algún tipo de violencia física, psíquica, sexual o cualquier tipo de violación o tortura.
  • Cualquier otra circunstancia que pueda indicar que se trata de persona vulnerable.

Los criterios objetivos están vinculados a la posibilidad de materializar o no la repatriación de la persona susceptible de internamiento:

  • Si la persona está provista de documento de viaje o pasaporte.
  • Si se trata del nacional de un país que tiene o no representación diplomática o consular en España.
  • Si se trata de un nacional que no será documentado por las autoridades consulares de su país.
  • Si es nacional de un país por el que, aunque lo documente, es factible que transcurra el plazo máximo de sesenta días de internamiento.

Como criterio general en el caso de países en situación de conflicto, la circular establece la obligación («procederán») a que se consulte al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para conocer si corre riesgo la vida o la integridad física de la persona o ésta puede ser objeto de penas, tratos inhumanos o degradantes, o torturas.

4. Aspectos psicosociales de la intervención letrada con migrantes en situación administrativa irregular
4.1. ¿Cuáles son los principales estereotipos que se han creado sobre los migrantes en situación irregular?

Un estereotipo se puede definir como una idea o creencia preconcebida sobre un colectivo, la cual afecta o influye en los comportamientos hacia esas personas.

Los migrantes en situación irregular son un colectivo estereotipado, pues se les atribuyen rasgos comunes que, en muchas ocasiones, no se corresponden con la realidad.

Éstos son algunos de los estereotipos más extendidos sobre los migrantes:

  • Son fuente de delincuencia e inseguridad.
  • No se integran culturalmente en los países a los que emigran.
  • Quitan oportunidades de empleo a los trabajadores locales.
  • Poseen un nivel educativo y cultural bajo.

A estos estereotipos más tradicionales se les ha sumado en los últimos años uno especialmente dañino que relaciona la inmigración con las actividades terroristas ligadas al islamismo radical, lo que ha supuesto una importante crisis humanitaria, por ejemplo, con la aceptación de refugiados sirios tras el conflicto bélico en Oriente Próximo.

4.2. ¿En qué situaciones se pueden encontrar las personas que internan en un CIE?

En primer lugar, hay que tener en cuenta algo obvio: las personas que entran en un CIE han dejado sus países, han entrado o se encuentran en España de forma irregular y se hallan inmersos en un procedimiento administrativo para ser expulsados del país que habían identificado y «elegido» como su tabla de salvación.

A la privación de libertad hay que añadir una serie de cuestiones que agravan aún más la situación de estas personas. Entre otras:

  • Arraigo familiar, laboral o cultural e integración en el país de acogida.
  • Duración de la estancia en el país de acogida, que puede abarcar muchos años.
  • Convivencia con personas de diferentes nacionalidades y culturas.
  • Desconocimiento del español.
  • Dificultades para identificar su edad (menores de edad) y su nacionalidad (en ocasiones se produce la repatriación a países diferentes de los de origen).
  • Pertenencia a colectivos especialmente vulnerables.

Todas estas situaciones que pueden afectar, en mayor o menor medida, a las personas internadas en un CIE suponen un caldo de cultivo para que la experiencia de internamiento sea traumática en la mayoría de los casos.

4.3. ¿Cuáles son los principales miedos, temores o trabas psicológicas que afectan a los migrantes inmersos en procedimientos de expulsión?

En esta situación, los migrantes internados en un CIE pueden experimentar las siguientes emociones:

  • Miedo a ser expulsados del país: a dejar atrás a su familia, amigos y entorno y a volver a un país de origen en el que no tienen lazos ni afectivos ni económicos ni culturales, en absoluta incertidumbre.
  • Miedo a salir del CIE: incluso, si se quedan en España, pueden sentir miedo a ser estigmatizados y ser rechazados por la sociedad.
  • Desconcierto: son personas que sin haber cometido ningún delito se encuentran internadas en un centro análogo a una prisión en un país extranjero.
  • Estrés: existe un efecto contagio entre las personas que están internadas que deriva en situaciones de violencia, estrés colectivo y momentos de tensión entre los internos.
  • Desconfianza: en todo lo que los rodea, lo que también va a dificultar la relación con el abogado. Esta desconfianza unida al desconocimiento del abogado de la cultura e incluso del idioma del migrante hará muy difícil la comunicación.

5. Intervención letrada en vía administrativa: expulsiones y devoluciones

5.1. ¿Cuál es el papel del abogado en el expediente de expulsión?

En el expediente de expulsión, incoado por alguna de las circunstancias previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la asistencia letrada está garantizada a lo largo de todo el procedimiento. Ello obliga a que el papel del profesional deba ser proactivo para evitar en la medida de lo posible la eventual decisión del internamiento.

Junto a la defensa del fondo del asunto, esto es, acreditar que la persona interesada no se encuentra incursa en causa de expulsión, la intervención letrada debe ir dirigida a demostrar que el internamiento es innecesario. En este punto es preciso distinguir entre dos momentos relevantes del expediente. El primero es el de la incoación del propio expediente. La crítica social a los internamientos ha venido disminuyendo ostensiblemente el ingreso en los CIE en este primer momento. Dicho de otro modo, es muy frecuente que con motivo de la incoación del expediente de expulsión no se solicite la autorización del internamiento como consecuencia de la aplicación de la Circular 6/2014. No obstante, aunque no se solicite el internamiento,  es esencial aportar al expediente todos los elementos acreditativos de las circunstancias personales de la persona interesada con vistas a la finalización del procedimiento.

El segundo momento es la notificación de la resolución administrativa que acuerda la expulsión. En este punto, la posibilidad de solicitar el internamiento aumenta exponencialmente, en especial, en función de la nacionalidad de la persona expedientada. Es muy frecuente que, en esta situación, personas originarias de naciones con las que la Unión Europea y España tienen fluidas relaciones tengan más posibilidades de ser expulsadas y, en consecuencia, tengan más posibilidades de ser internadas para garantizar la materialización de la repatriación. A título de ejemplo, podemos citar como nacionalidades proclives a ser expulsadas la marroquí, la colombiana y la dominicana, por la realización de vuelos conjuntos entre países europeos. No obstante, siempre hay que estar alerta ante la posibilidad de que se trate de ejecutar la repatriación de manera individual, de la que ninguna nacionalidad, a priori, está exenta.

La actuación letrada en este segundo supuesto debe ir dirigida a un doble objetivo. En primer lugar, a determinar si continúan subsistiendo las mismas circunstancias que dieron lugar a la incoación del expediente de expulsión. Habitualmente, transcurre un lapso de tiempo —que puede alcanzar años—, entre que se acuerda la expulsión y se intenta su materialización. Las circunstancias de la persona asistida pueden haber variado de manera ostensible, lo cual modificará sustancialmente las bases que dieron lugar a la incoación o a la resolución de expulsión y que necesariamente habrán de ser puestas de manifiesto ante la autoridad policial que va a ejecutar la expulsión. En segundo lugar, ante el juez que, en su caso, vaya a decidir sobre el internamiento, habrá que formular, además de ese posible cambio sobrevenido de circunstancias personales, la posibilidad de que la expulsión pueda o no ejecutarse y en qué tiempo. A título de ejemplo, puede hacerse valer ante el órgano judicial que personas de ciertas nacionalidades son, en la práctica, inexpulsables, o bien solicitar que fije un determinado periodo de tiempo inferior a los sesenta días, ya que el internamiento no es una sanción, sino una medida cautelar que debe durar el tiempo imprescindible y que no debe constituir un cheque en blanco para la Administración.

Como regla general para todos los supuestos, es recomendable determinar si la persona interesada ha formulado alguna solicitud de autorización de residencia que esté sin resolver o haya sido recurrida, así como aquellas que hayan podido ser presentadas con anterioridad y estén desestimadas, pero que acrediten la voluntad de la persona extranjera de regularizar su situación en España.

Mención aparte, por el carácter automático con el que suelen aplicarse, merecen las expulsiones acordadas con base en los artículos 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y 89 del Código Penal. En ambos casos hay circunstancias concomitantes (esencialmente, la imposición de una condena penal), aunque su mecánica de funcionamiento es diferente.

Por lo que se refiere a la expulsión prevista en el artículo 57.2 de la mencionada ley orgánica (haber sido condenado a pena privativa de libertad superior a un año), aquélla puede incoarse con la persona privada de libertad, pero también con la persona en libertad una vez que haya cumplido la condena o incluso si a ésta le ha sido suspendida por no superar los dos años de prisión. En este supuesto, como en el siguiente, el margen de actuación se reduce de modo patente, dado el carácter autónomo de esta causa de expulsión que la jurisprudencia ha determinado. No obstante, hay que permanecer alerta ante la posibilidad de que la persona expedientada pueda ser titular de residencia de larga duración, en cuyo caso habría que atender a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre del 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Para que se imponga este tipo de expulsión a la persona extranjera que sea titular de una autorización de residencia de larga duración, el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE exige que concurran las siguientes circunstancias:

  • Existencia de razones de orden público.
  • Existencia de motivos suficientes, razonables y razonados de que la conducta personal del extranjero al que se pretende expulsar por esta vía constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
  • Valoración de la duración de la residencia en dicho Estado; edad del extranjero afectado; consecuencias que la expulsión acarrearía para el extranjero y sus familiares, y los vínculos que pudiera tener con el país de residencia o la ausencia de vínculos con su país de origen.

En el supuesto previsto en el artículo 89 del Código Penal, las limitaciones son aún mayores al venir la expulsión impuesta en el marco de una sentencia penal dictada por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de ello, únicamente podrá combatirse mediante el oportuno recurso de apelación en el orden penal. Hay que llamar la atención sobre los acuerdos de conformidad —ya que pueden llevar aparejada la expulsión—, así como con la suspensión de la condena que pueda acordarse —ya que no es óbice para que se sustituya la pena suspendida por la expulsión—
5.2. ¿Cuál es el papel del abogado ante el expediente de devolución?

La Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social prevé dos tipos de causas que pueden dar lugar a la devolución de una persona extranjera. Por un lado, intentar acceder irregularmente a territorio nacional y, por otro, contravenir la prohibición de entrada impuesta con anterioridad en virtud de un expediente sancionador. De manera mayoritaria, como consecuencia de la ubicación geográfica de España, el mayor número de devoluciones se acuerda por la primera de las causas indicadas, debido a los accesos
irregulares que se producen por el litoral sur y sudeste de la península a través de pequeñas embarcaciones.
Aunque escapa de las pretensiones de esta guía extenderse sobre un tema que debería ser objeto de un trabajo exclusivo, es necesario trazar algunas líneas que permitan dar algo de luz sobre situaciones que ponen de manifiesto un alto grado de vulnerabilidad de las personas que se encuentran en ellas.
Es demasiado frecuente que todavía se asista a lecturas de derechos colectivas, tomas de declaraciones colectivas e incluso autos de internamiento colectivos, amparándose en supuestas razones de eficacia o de operatividad.
Estas cuestiones, que rehúyen la individualización de la medida jurídica imponible, impiden una asistencia jurídica efectiva y hay que denunciar y evitar el ser cómplices de ellas.
Solamente con la individualización de la asistencia jurídica podrán determinarse una serie de situaciones claves que no sólo impedirían el acuerdo de devolución, sino que desplegarían otras respuestas más protectoras por parte del ordenamiento jurídico.
Fundamentalmente, hay tres situaciones que requieren, en estos supuestos, una especial atención: menores, víctimas de trata de seres humanos y potenciales solicitantes de protección internacional. Aunque nos referiremos a ellas más adelante con mayor precisión, hay que apuntar que en la mayoría de los casos los momentos de accesos irregulares colectivos son claves para poder determinar si nos encontramos ante una persona que se encuentre en una o más de las situaciones apuntadas.

6. Intervención letrada en vía judicial

6.1. ¿Es posible solicitar el habeas corpus?

La figura del habeas corpus es perfectamente utilizable en aquellos supuestos en los que se considere que se dan los requisitos para ello. Pero, más allá del concepto general de detención ilegal que permite solicitar la aplicación de esta figura, existen otras situaciones que pueden ser tenidas en cuenta para su aplicación. A título de muestra, puede citarse el caso paradigmático de la persona para la que, siendo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, se solicita el internamiento en un CIE. También cabría el ejemplo de quien hubiera sufrido una modificación en su situación personal o familiar. Finalmente también se podría pedir el habeas corpus en favor de aquella persona para la cual, siendo inexpulsable por razón de origen, se solicite el internamiento como medida estrictamente sancionadora, sin haber perspectivas reales de que se materialice su repatriación.
Es importante resaltar que el ofrecimiento del habeas corpus ha de ser reflejado por escrito a fin de que quede
constatada la posibilidad de solicitarlo, sin que esta detención se sustraiga del eventual control judicial.

6.2. ¿Existe comparecencia previa o vistilla para el internamiento?

Hasta hace unos años, las decisiones sobre el internamiento de una persona extranjera las tomaba de manera unilateral el juez, previa audiencia del interesado y su letrado. Actualmente, en aplicación de las normas procesales penales, se hace imprescindible la presencia del representante del ministerio fiscal para que también sea oído sobre la posibilidad de autorizar el internamiento.

En estas comparecencias es recomendable desplegar el mayor material probatorio posible para acreditar la existencia de vínculos familiares o económicos en España o la existencia de arraigo. Estos elementos, considerados individualmente, permitirán eliminar o atenuar el eventual riesgo de incomparecencia ante las autoridades administrativas.

Llegados a este punto, es necesario volver a insistir en la necesidad de articular el ejercicio del derecho de defensa a partir de la propia Circular 6/2014 de la Secretaría de Estado de Seguridad, con la finalidad de intentar desmontar los propios supuestos que pueden dar lugar a la solicitud de internamiento.

Es, pues, preciso intentar acreditar en este momento los criterios subjetivos —genéricos y específicos— y los criterios objetivos que ya se indicaron en el apartado 3.2 de esta guía. Hay que tener en cuenta que en esta fase se debe intentar aportar la documentación acreditativa de las circunstancias que se expongan y que esta carga recae sobre la persona detenida. Al encontrarse en esta situación, las dificultades de poder documentar las situaciones alegadas aumentan, por lo que se deberá recurrir al entorno familiar o de amistad, en su caso.

Esto no debe ser obstáculo para instar a que por parte de la autoridad que solicite la autorización del internamiento se aporten todos los antecedentes y documentos que ya puedan obrar en su poder para que el órgano judicial que va a resolver cuente con el mayor número posible de elementos veraces.

6.3. ¿Es posible interponer recursos contra el auto que acuerde internamiento?

Ante la resolución que acuerde el internamiento, que deberá revestir forma de auto, cabe interponer los clásicos recursos de reforma y, subsidiariamente, de apelación. Como en el procedimiento penal, la utilización de estos recursos podrá ser autónoma, es decir, podrá interponerse recurso de reforma ante el propio órgano que ha dictado el auto y, de manera subsidiaria, de apelación, o bien podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Audiencia Provincial.

En ellos, lógicamente, se reiterarán los argumentos facilitados durante la comparecencia en la que se haya autorizado el internamiento y se expondrán aquellos que no hubieren sido alegados en ese momento.

Hay que estar especialmente atento a la puesta de relieve de posibles infracciones constitucionales que, llegado el caso, permitan poder contar con otros escenarios jurídicos más amplios.

No obstante, con carácter general se considera que la utilización de estos recursos debe venir informada especialmente por el criterio de oportunidad y de la eventual experiencia ante el propio órgano judicial. El factor tiempo debe determinar qué vía seguir, en función de si interesa acudir nuevamente al juzgado que ha autorizado el internamiento —del que pueden conocerse fundamentos anteriores— o si es preferible acudir directamente a la Audiencia Provincial. En todo caso, habrá que tener en cuenta y conjugar los tiempos medios  en los que estos órganos de la Administración de Justicia resuelven estos tipos de recursos.

Conviene no olvidar que el internamiento es una medida cautelar accesoria en el marco de un procedimiento administrativo, por lo que la utilización de estos recursos, de marcado carácter penal, deben combinarse necesariamente con actuaciones en el orden contencioso administrativo, como veremos a continuación

6.4. ¿Caben medidas cautelarísimas y cautelares en situaciones de internamiento?

Como norma general, difícilmente puede prosperar una oposición al internamiento autorizado si no va acompañada de una actuación en vía administrativa o, más frecuentemente, en vía contencioso administrativa que permita poner en tela de juicio no sólo la inidoneidad del internamiento, sino también el propio motivo en sí de expulsión o devolución.

La interposición de esta solicitud de medidas cautelarísimas y cautelares puede ser anterior, coetánea o posterior a la autorización del internamiento, aunque hay que insistir en que se trata de procedimientos diferenciados pertenecientes a órdenes jurisdiccionales también diferentes. Esta insistencia encuentra su fundamento en que pueden producirse resoluciones contradictorias que acaban teniendo incidencia en la situación de la persona internada. A título de ejemplo, puede producirse el hecho de que se confirme el auto de internamiento, pero que se produzca la estimación de las medidas cautelarísimas o cautelares, en cuyo caso aquél decaería al carecer ya de objeto. Asimismo, también puede producirse una estimación de los recursos de reforma o apelación, pero que no se acuerde la adopción de medida precautoria alguna, en cuyo caso la persona quedaría en libertad, pero pendiendo sobre ella la ejecución de la expulsión o de la devolución.

La solicitud de estas medidas ha de formularse ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, que en estos supuestos será, bien el de la sede del órgano administrativo que dictó la resolución o que incoó el expediente, bien aquel que corresponda al domicilio del interesado.

Como cuestión destacable resulta la acreditación de la representación de la persona internada, que no pocos problemas suscita en la práctica forense. En relación con ello —y especialmente cuando no se trata de una representación conferida en turno de oficio—, debe intentarse la obtención de esa representación a través de los medios comúnmente admitidos en derecho (poder para pleitos, apud acta, etcétera), para evitar pérdidas de tiempo o la inadmisión a trámite de las medidas solicitadas.

7. La entrevista con la persona internada

7.1. ¿Cómo puede el profesional salvar la actitud psicológica para ganar la confianza de la persona detenida?

El papel del abogado es fundamental en estos procedimientos. Y la respuesta al miedo sólo puede ser una: generar confianza en el interlocutor.

El abogado deberá, no sólo asesorar a su representado de conformidad con la legalidad, sino que deberá también conectar con la persona, generando confianza en alguien que se siente acorralado, asustado por un peligro concreto (la incertidumbre sobre su futuro inmediato) y que ha dejado de confiar en los demás (lo que se conoce como pistantrofobia).

Para ello, el primer paso es empatizar con la persona. Hay que intentar ponerse en su lugar identificando situaciones similares que se puedan experimentar en la vida cotidiana. Un posible ejemplo puede ser pensar en el paso de la aduana del aeropuerto cuando se viaja a un país extranjero.

Una vez en el lugar de la persona, se trata de entablar una relación de confianza con ella utilizando algunos de los siguientes consejos:

  • Mantener el contacto visual con la otra persona para que sienta que se está siendo sincero con ella.
  • Preguntarle cómo se siente y asentir con la cabeza constantemente para generar aceptación y confianza.
  • Sonreír de manera no forzada de modo que se genere una situación agradable para la otra persona.
  • Buscar los aspectos positivos de la situación a la que se enfrenta sin mentir ni generar falsas expectativas.

En definitiva, hay que tratar de entender a la otra persona y de ofrecerle un apoyo que exceda del mero asesoramiento legal, haciéndole saber que puede confiar en su letrado. No será una tarea fácil, pero, si se consigue romper la barrera del miedo, la comunicación será más fluida y se habrá dado un gran paso para que su defensa sea lo más beneficiosa posible.

7.2. ¿Cómo debe ser la intervención del intérprete?

En muchas ocasiones será imprescindible contar con la figura instrumental de un intérprete que permita tanto una adecuada asistencia a la persona detenida como la posibilidad de ser oída en declaración en cualquiera de las fases de los diferentes procedimientos que puedan iniciarse.

Por otro lado, hay que evitar incurrir en una característica etnocéntrica, como es la de considerar que todas las personas del planeta hablan inglés, español, francés o árabe. El hecho de ser idiomas mayoritarios en el mundo no significa que los hablen todas las personas.

Es habitual, por ejemplo, que personas procedentes del África subsahariana hablen idiomas y dialectos propios para los que sea difícil encontrar un mecanismo de traducción (caso del djoula, bámbara o krio); lo mismo puede decirse de las personas procedentes de Asia y del este de Europa (mandarín, cantonés, farsi, albanés, ruso…). Esta circunstancia complica de manera evidente la posibilidad de poder mantener una entrevista y una declaración productivas, complicación que se multiplica cuando puede intuirse que la persona asistida sea susceptible de ser identificada como especialmente vulnerable (menor, víctima de trata de seres humanos o posible solicitante de protección internacional).

El intérprete constituye siempre un elemento distorsionador tanto en la entrevista como en los momentos preceptivos en que la persona extranjera deba ser oída. En relación con ello cabe señalar que hay que distinguir dos momentos en la utilización de intérprete: en primer lugar, el momento en que ha de utilizarse al intérprete de manera oficial (toma de declaración, notificación de la incoación o resolución del expediente, vistilla previa al internamiento); en segundo lugar, cuando sea preciso para mantener alguna entrevista reservada, tanto en dependencias policiales o en el juzgado, como en el propio centro de internamiento, llegado el caso.

En el primer momento serán las autoridades policiales o judiciales las que provean de la figura del intérprete, básicamente mediante los servicios de empresas contratadas a este fin o con sus propios intérpretes.

Una práctica afortunadamente en extinción es la utilización como intérprete de alguien allegado a la persona interesada o incluso compañera en alguna de las fases vistas más arriba. También hay que rechazar la tendencia a que el intérprete sea el director de la entrevista, lo que ocurre con relativa frecuencia cuando ha participado anteriormente en entrevistas similares.

En el segundo momento —y más adelante nos volveremos a referir a ello—, la norma general es que la defensa de los intereses de la persona detenida ha de llevar consigo al propio intérprete, so pena de ver frustrada la finalidad de esa entrevista. Queda aquí apuntada esta circunstancia (de plena practicidad cuando se trata de mantener una entrevista con una persona que se encuentra privada de libertad en un CIE), que retomaremos más adelante.

7.3. ¿En qué condiciones debe desarrollarse la entrevista?

Las condiciones en las que se lleve a cabo la entrevista son también de suma importancia para alcanzar la finalidad deseada. Ello es tanto más importante cuando se trata de personas extranjeras y más aún cuando presentan roles culturales muy diferentes de los estándares que nos son propios.

No nos vamos a referir a las condiciones espaciales y de confort del lugar en el que se vaya a celebrar la entrevista, por ser comunes a cualquier clase de entrevista reservada, aunque en todo caso debería tratarse de un espacio con luz y temperatura adecuadas, en el que no haya ruidos ni se produzcan interrupciones por parte de personas ajenas a los participantes o por llamadas telefónicas.

Por una parte, es importante acercarse a la persona sin cuestionar nada acerca de ella y sin portar prejuicios que puedan contaminar la entrevista. Por otra parte, hay que soslayar cualquier intento de burocratización del acto, dado que los matices son múltiples y diferenciados en función tanto de la persona como del motivo de detención que se trate.

No obstante, hay que descender a la práctica y comprobar en qué condiciones reales se efectúan las entrevistas, pues las personas con las que se mantienen pueden ser internadas o ya haberlo sido.

Dando por sentado que las condiciones en comisarías o juzgados son suficientemente conocidas, nos centraremos en los lugares de entrevistas en los propios CIE. Como regla general, estas entrevistas se llevan a cabo en locutorios similares a los de los centros penitenciarios, con las dificultades propias de estos espacios.

El transcurso del tiempo, pero sobre todo las decisiones judiciales, han ido reduciendo las restricciones en las que se desarrollaban las entrevistas (mamparas cerradas, contacto por medio de un aparato telefónico, etcétera), pero sin que haya desaparecido ese carácter penitenciario que la Ley Orgánica 4/2000 expresamente prohíbe en los CIE.

En cuanto a los horarios, si bien cada centro puede contar con el suyo, la norma general es que los profesionales
puedan hacer visitas tanto por la mañana como por la tarde sin restricciones.